Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 nov 2007
A la entrada en vigor del este real decreto, las comunidades autónomas deberán remitir al Registro nacional de instrucciones previas todas las inscripciones efectuadas en los registros autonómicos, así como las copias de los documentos de instrucciones previas, y cumplimentarán la información mínima que se recoge en el anexo.
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eli/es/rd/2007/02/02/124#disposicion-adicional-primera