Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
15 / 25En vigor desde 16 oct 1990
La tramitación de la declaración de fallecimiento en acto de servicio se ajustará, en todo lo que sea de aplicación, a lo previsto en el presente Real Decreto, sustituyéndose el acta del Tribunal Médico por el certificado de defunción.
Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que resulten de la declaración de fallecimiento se regirán por lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/10/11/1234#disposicion-adicional-segunda