Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

18 / 25
En vigor desde 16 oct 1990
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación al personal que fallezca, desaparezca, se inutilice o padezca lesiones permanentes no invalidantes, en el desempeño de los servicios a que se refiere el punto 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/10/11/1234#disposicion-adicional-quinta