Art. 3
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

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En vigor desde 16 oct 1990
1. Cuando el accidente en acto de servicio produzca la muerte o desaparición del interesado, se causará derecho a pensión en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. 2. Cuando el accidente, tras el tratamiento médico correspondiente, origine en el interesado lesiones que supongan reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, se causará derecho a pensión de invalidez en los términos previstos en los apartados siguientes: a) Si la invalidez origina una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se reconocerá derecho a pensión en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo citado. b) Si la invalidez tiene su origen en lesiones de las señaladas en el grupo I del anexo a este Real Decreto que, sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio, se presuma dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. 3. Cuando el accidente en acto de servicio produzca lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una invalidez de las reguladas en el número anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del interesado y aparezcan recogidas en el grupo II del anexo a este Real Decreto, se causará derecho a una indemnización por una sola vez, igual al resultado de aplicar el tanto por 100 señalado en dicho anexo a la lesión que corresponda al doble del haber regulado anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. Cuando las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos grupos del anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con otros casos que figuren en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números 2.b) y 3 precedentes.
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eli/es/rd/1990/10/11/1234#art-3