Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 16 oct 1990
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros docentes militares de formación. 2. Tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio: a) Los ocurridos con ocasión o como consecuencia de hechos que, aún siendo distintos a los del servicio habitual, se ejecuten en cumplimiento de órdenes recibidas. b) Los acaecidos en acto de salvamento y en otros de naturaleza análoga cuando unos y otros tengan conexión con la condición militar de quien los realice. c) Los que se produzcan al ir o al volver del lugar de servicio. 3. Se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio, a efectos de su valoración: a) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad a la incorporación del accidentado a las Fuerzas Armadas o a los Centros docentes militares de formación que se agraven como consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros militares de formación. b) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el medio en que se haya situado el paciente para su curación siempre que se trate de establecimientos sanitarios militares o, siendo civiles, se haya autorizado el tratamiento en los mismos. 4. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son consecuencia de accidentes en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de los recintos militares. 5. No tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio los debidos a dolo o imprudencia temeraria del accidentado. 6. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero no impedirá la calificación de un accidente como acaecido en acto de servicio.
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eli/es/rd/1990/10/11/1234#art-2