Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 24 nov 2001
1. El plazo máximo para notificar la resolución de los procedimientos regulados por el presente Reglamento será de cuatro meses. 2. Las resoluciones que la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adopten al amparo del presente Reglamento serán siempre motivadas. 3. La Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán subordinar el otorgamiento y la vigencia de las autorizaciones al cumplimiento de las condiciones que expresamente se establezcan. 4. El incumplimiento de las condiciones a las que se subordine la autorización implicará automáticamente la extinción de su eficacia, dando lugar cualquier ejercicio de derechos a la eventual incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos en el artículo 34.seis del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. 5. En los casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones darán publicidad a la extinción de la autorización que, en su caso, se hubiere concedido.
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eli/es/rd/2001/11/12/1232#art-7