Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

3 / 3
En vigor desde 20 oct 2003
1. Se faculta al Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias del Ministro del Interior, para el desarrollo de este real decreto. 2. El Ministro de Fomento podrá actualizar la denominación de las autopistas y autovías de la Red del Estado, conforme a los criterios establecidos en el anexo I. La designación o modificación de la denominación de una autopista o autovía podrá realizarse a propuesta motivada de otras Administraciones, entidades, asociaciones o particulares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/09/26/1231#disposicion-final-unica