Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

62 / 66
En vigor desde 10 nov 2001
En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la correspondiente Ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales de Enfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/11/08/1231#disposicion-adicional-segunda