Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 10 nov 2001
1. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año, y siempre que así lo solicite el Presidente, la Comisión Ejecutiva o un tercio de los integrantes del mismo. Las convocatorias serán realizadas por el Secretario, a requerimiento del Presidente, por cualquier medio que permita tener constancia de su verificación, con siete días de antelación, salvo casos de urgencia, en que podrá realizarse con cuarenta y ocho horas de antelación. En la convocatoria se expresará el orden de asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre extremos que no consten en el orden del día, salvo que se encuentren presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 2. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asistan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que asistan un mínimo de siete. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, vinculando a todos los miembros del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad. Serán Presidente y Secretario del Pleno los que lo sean de la Comisión Ejecutiva. 4. En los casos de que se produzcan vacantes en los cargos electos del Pleno, se cubrirán por los suplentes correspondientes. Las vacantes entre los suplentes que hayan accedido al Pleno serán cubiertas por las personas que éste designe.
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eli/es/rd/2001/11/08/1231#art-31