Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 10 nov 2001
1. Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves. A) Son faltas muy graves: a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas recogidas en el Código Deontológico, que no podrá ir en contra de lo establecido en el Estatuto o en las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. b) El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos. c) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la profesión o de cargos corporativos. d) La embriaguez y toxicomanía habitual en el ejercicio profesional o de cargos corporativos. e) La realización de actividades que impidan a los Colegios alcanzar sus fines o desarrollar sus funciones. f) La reiteración en las faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior. g) Encubrir o consentir, sin denunciarlo, el intrusismo profesional. h) Las infracciones graves en los deberes que tanto la profesión como el ejercicio de cargos corporativos imponen. B) Son infracciones graves: a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, los Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra entidad. b) Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás colegiados. c) La competencia desleal. d) Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa justificada. e) Los actos u omisiones descritos en los párrafos a), c) y d) del apartado anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como muy graves. f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos. g) La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fuesen elegidos. C) Son faltas leves: a) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias. b) Las infracciones débiles de los deberes que la profesión y el ejercicio de cargos corporativos imponen. c) Los actos enumerados en el apartado relativo a las faltas graves, cuando no tuviesen entidad para ser consideradas como tales. 2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. No obstante, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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eli/es/rd/2001/11/08/1231#art-19