Título TÍTULO II
Art. 8
14 / 30En vigor desde 28 sept 1997
Además de las manipulaciones incorrectas que no correspondan a una buena práctica de elaboración, almacenamiento y comercialización, queda expresamente prohibido:
8.1 La tostación de cafés que contengan granos y semillas extrañas al café, materias inertes y otras impurezas superiores al 0,5 por 100. Los granos de café partidos no se consideran impurezas.
8.2 La descafeinización por procedimientos que modifiquen las características esenciales del producto final.
8.3 La adición de agentes conservadores, colorantes, aceites, resinas, glicerinas, taninos, melazas, borax o cualquier otra materia extraña al producto.
8.4 La elaboración de cafés alterados o con caracteres organolépticos anormales.
8.5 El transporte a granel de los productos contemplados en esta Reglamentación, salvo el que se realice entre fabricantes o entre instalaciones de una misma empresa.
8.6 La venta para el consumo humano de cafés «agotados» y de sus mezclas con otros cafés en cualquier proporción.
8.7 La venta a granel de todos los productos contemplados en esta reglamentación, excepto la del café en grano si su envasado se realiza en presencia del consumidor y se cumplen los requisitos de envasado y etiquetado establecidos en el ar tículo 13, a excepción de lo relativo a la limitación de tamaños de los formatos, y en el artículo 15, exceptuando lo dispuesto en los apartados 15.1, 15.3, 15.6, 15.8 y 15.9, sin que pueda realizarse la venta en régimen de autoservicio.
8.8 La venta bajo la denominación de «cafés descafeinados» de aquellos que no hayan sido sometidos a un previo proceso de descafeinización, o la venta de mezclas de cafés descafeinados con otros que no hayan sido sometidos a este tratamiento.
8.9 La utilización de calificativos tales como «desintoxicados» «atóxicos» u otros similares que puedan inducir a error en los productos descafeinados.
8.10 La venta al público de café molido, si no está envasado por el fabricante. Como excepción, se autoriza la molienda del café en grano, a petición del comprador, en los establecimientos de venta, si se realiza en aparatos colocados a la vista del público.
8.11 Se prohíbe hacer referencia en el etiquetado de cualquier mención referente a país de origen o variedad específica de café, si no se corresponde su contenido total de café con la realidad.
8.12 La venta como café de cualquier producto que no esté contemplado en las denominaciones de esta Reglamentación.
8.13 La utilización de la palabra «café» y sus derivados gramaticales o sinónimos en cualquier producto que no contenga el mismo como ingrediente. En este caso, se permitirán menciones tales como «sabor a café» o «gusto a café». Esto no será de aplicación a los sucedáneos de café, que se regirán por su reglamentación específica.
8.14 La presentación bajo formas y atributos propios del café en etiquetas, impresos o publicidad gráfica, cuando no se trate de productos contemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria o productos en los que no haya sido utilizado el café como ingrediente, de modo que pueda inducirse a error o confundir al consumidor en cuanto a la naturaleza y contenido del producto envasado.
En aquellos productos en que intervenga el café como ingrediente no podrá utilizarse la palabra «café» con caracteres de imprenta que se destaquen de aquellos con que aparezcan los restantes ingredientes que compongan su denominación.
Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. único. 5 y 6 del Real Decreto 1372/1997, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1997-19498 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/10/14/1231#art-8