Título TÍTULO II
Art. 7
13 / 30En vigor desde 9 nov 1988
La higiene personal de todos los empleados dedicados a la fabricación, elaboración y envasado de los cafés, así como aquel que tenga contacto directo con las materias primas o auxiliares, será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Reglamento sobre manipuladores de alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre).
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 13, de 16 de enero de 1989. Ref. BOE-A-1989-993 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/10/14/1231#art-7