Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 9 nov 1988
La higiene personal de todos los empleados dedicados a la fabricación, elaboración y envasado de los cafés, así como aquel que tenga contacto directo con las materias primas o auxiliares, será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Reglamento sobre manipuladores de alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre). Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 13, de 16 de enero de 1989. Ref. BOE-A-1989-993 .
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eli/es/rd/1988/10/14/1231#art-7