Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 19 ene 2023
De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente: a) 694 a 790 MHz. b) 790 a 862 MHz. c) 880 a 915 y 925 a 960 MHz. d) 1.427 a 1.517 MHz. e) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz. f) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz. g) 2.500 a 2.690 MHz. h) 3,42 a 3,8 GHz. i) 24,70 a 27,50 GHz. Se modifica por el .1 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192 Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2019-9513#df-5

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Pro

eli/es/rd/2017/02/24/123#disposicion-adicional-primera-1