Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 87
101 / 125En vigor desde 28 mar 2017
1. Para asegurar el cumplimiento de las cautelas establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de manera motivada, proporcionada, no discriminatoria y transparente podrá ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.
2. En el caso de que no se hubiese procedido a la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias en el plazo que se hubiera fijado para ello, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 8 del artículo 88.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/02/24/123#art-87