Título TÍTULO V
Art. 61
75 / 125En vigor desde 28 mar 2017
1. Los servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional y, en definitiva, las redes, sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional, y que integren los medios destinados a ésta, tienen la consideración de servicio público.
2. El uso del dominio público radioeléctrico para la defensa nacional se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el presente reglamento, y con carácter específico en el presente Título.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Energía, Turismo y Agenda Digital coordinarán la planificación del uso del espectro radioeléctrico por la Fuerzas Armadas en relación con las necesidades de la defensa nacional, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/123#art-61