Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 28 mar 2017
1. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento. 2. El uso común del dominio público radioeléctrico deberá realizarse en los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, ni podrán solicitar protección frente a ellos. 4. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que se cumpla con los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las señaladas con carácter general en este reglamento.
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