Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 28 mar 2017
1. El uso común del dominio público radioeléctrico es el que se realiza sin precisar ningún título habilitante, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 2. Se destinarán al uso común del dominio público radioeléctrico: a) Aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. b) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen como tales en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).
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