Art. 16
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 28 mar 2017
1. Para la instalación y posterior utilización de estaciones radioeléctricas, el titular deberá haber obtenido el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo en los casos en que la instalación haga un uso común del dominio público radioeléctrico. 2. Antes de realizar una instalación que vaya a hacer uso del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la aprobación del proyecto técnico de la estación, o de la red de estaciones a instalar, y la consiguiente autorización para realizar la instalación, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento. 3. Una vez realizada la instalación, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener la autorización para la puesta en servicio de la estación, o de la red de estaciones, después de efectuada la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones en los casos y condiciones establecidos en el presente reglamento.
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eli/es/rd/2017/02/24/123#art-16