Art. 10
10 / 15En vigor desde 15 oct 2005
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas procederán a iniciar el expediente de reintegro de la subvención otorgada, previa audiencia al interesado, en los siguientes supuestos de incumplimiento:
a) Modificación de la finalidad para la cual la subvención fue concedida.
b) Incumplimiento de la obligación de ejecución y justificación.
c) Incumplimiento de otras obligaciones o compromisos asumidos por los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención y, en particular, la de divulgar que la actividad ha sido financiada con cargo al programa de subvenciones de la Red de Parques Nacionales.
d) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas exigirán de los beneficiarios el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, de los intereses correspondientes desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Antes de la finalización de cada ejercicio económico, las comunidades autónomas ingresarán en el presupuesto del organismo autónomo Parques Nacionales las cantidades que hubiesen podido recaudar, tanto en periodo voluntario como por vía ejecutiva, a consecuencia del reintegro de subvenciones a las que se refiere este real decreto.
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Proeli/es/rd/2005/10/13/1229#art-10