Art. 34
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Concesión de los ascensos

Art. 34

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En vigor desde 17 nov 2006
1. El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes sobre esta materia. 2. En los ascensos que se produzcan en la categoría de Oficiales Generales y a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.
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eli/es/rd/2006/10/27/1224#art-34