Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso
Art. 20
25 / 44En vigor desde 17 nov 2006
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados y, de entre los aptos, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.
2. Serán evaluados para el ascenso por selección quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 14.2 y, en su caso, en el 14.5 y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y escala que determine el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de forma que, en cada ciclo, la relación entre el número de evaluados y el de vacantes previstas normalmente sea entre uno y tres.
3. Las evaluaciones se realizarán por las Juntas de Evaluación eventuales y una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil serán elevadas al Director General de la Policía y de la Guardia Civil quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no de los evaluados para el ascenso, y propondrá al Ministro de Defensa el número de vacantes a cubrir por orden de clasificación y el número de retenidos.
Fijados por el Ministro de Defensa los citados números, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil aprobará la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez.
La relación de los que ascienden por orden de clasificación se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
4. Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos.
No obstante, cuando se declare nula o inexistente alguna de las circunstancias que motivaron la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, dejando en suspenso el resultado de la evaluación anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, ascenderá cuando le corresponda, y si queda incluido entre los que deban ascender por orden de clasificación, lo hará además de los que asciendan por dicho orden de acuerdo con la primera evaluación.
Igualmente, si sobreviniera alguna circunstancia que pudiera determinar la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, mediante resolución motivada y previa audiencia del afectado, que sea evaluado de nuevo. Acordada la nueva evaluación, dejará en suspenso el resultado de la anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, regirá la evaluación anterior, sin suspensión alguna para él; si se declara su no aptitud para el ascenso, sólo respecto de él quedará anulado el resultado de la primera evaluación, y no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1.
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Proeli/es/rd/2006/10/27/1224#art-20