Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Art. 15

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En vigor desde 17 nov 2006
1. Para ser evaluado para el ascenso será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, suspenso de funciones, o excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 83.1.e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, o durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por las restantes causas del referido artículo. 2. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a quienes se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. 3. Las evaluaciones para el ascenso surtirán efecto durante el período de tiempo que, para cada sistema de ascenso, se establece en los artículos siguientes. 4. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y selección se realizarán, con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior al inicio del ciclo de ascensos. La duración normal de un ciclo de ascensos será de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior a la fecha prevista para el ascenso del último que hubiese sido declarado apto en la evaluación anterior. 5. Los órganos de evaluación se constituirán con la antelación suficiente para que puedan concluir las evaluaciones dentro de los períodos indicados y los resultados de las mismas puedan surtir efectos al inicio del ciclo de ascensos correspondiente o antes de la fecha prevista de ascenso por antigüedad del primero de los evaluados.
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