Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Normas generales, sistemas y condiciones para el ascenso
Art. 12
17 / 44En vigor desde 17 nov 2006
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 14 y 24 de este reglamento y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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Proeli/es/rd/2006/10/27/1224#art-12