Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 5 ago 2009
El Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas se hizo eco, en su momento, de la realidad que suponía la tradicional explotación comercial de ganado porcino ibérico en sistema extensivo, en el ámbito de una perfecta simbiosis con la dehesa arbolada del sudoeste peninsular, y creó las condiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de este particular sistema productivo, impulsando a un tiempo el aprovechamiento ordenado de los recursos productivos naturales de la dehesa, y la promoción del tronco porcino ibérico. Con el transcurso de los años, los nuevos conceptos de desarrollo sostenible, extensividad, bienestar animal, protección agroambiental, condicionalidad, y calidad y sanidad pecuaria, dibujan un escenario más complejo en el que la producción animal debe encontrar asiento. De este enfoque, lógicamente, no queda exenta la producción porcina en sistema extensivo que, sin olvidar la dehesa como base territorial a la que, de manera tradicional, este tipo de producción estaba fundamentalmente ligado, también debe relacionarse con la presencia, en todo el territorio español, de sistemas asociados al aprovechamiento de los recursos naturales mediante pastoreo, vinculado principalmente a las razas autóctonas propias de las diferentes comunidades autónomas. Consecuentemente, se procede a desarrollar, en el articulo 4.1.g) de este real decreto, para las explotaciones de referencia, lo señalado por el artículo 4 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, mediante la adaptación para dichas explotaciones de lo dispuesto para las explotaciones porcinas en general, en la Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos y en la Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, sobre normas mínimas para la protección de cerdos. A esta nueva orientación de la ganadería hacia modelos más sostenibles, que el modelo agrícola europeo representa, se une el más que posible fomento de este sistema de producción en extensivo, derivado de la aplicación de la Política Agrícola Común tras la última reforma, que propugna una mayor orientación de las producciones ganaderas hacia el mercado, mediante la desvinculación de los regímenes de ayudas respecto de producciones determinadas. Además, hay que tener en cuenta que en marzo del año 2000 se publicaba el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y mediante el cual se pretendía adaptar la normativa vigente en materia de ordenación de explotaciones porcinas intensivas a la nueva realidad del sector en este régimen de producción, siendo exceptuadas de su aplicación las explotaciones porcinas en sistemas de producción extensivo. También es de destacar el desarrollo, en los últimos años, de nuevos modelos productivos que deben tener cabida en uno u otro sistema de producción, siempre con el adecuado contexto legal, y perfectamente definidos en cuanto a su consideración como sistemas de producción extensivos o intensivos. Asimismo, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, en lo relativo a la ordenación sanitaria de las explotaciones porcinas extensivas. Por otro lado, la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), exige adaptar las disposiciones del Registro general de las explotaciones porcinas extensivas a la estructura y contenido del mencionado REGA. Por tanto, actualmente es preciso que, de forma análoga a la producción intensiva, se configure un nuevo marco legal para la producción porcina extensiva en su sentido más amplio, basado en el principio de integración de este tipo de producción con el medio físico que la sustenta, y fundamentado en el aprovechamiento de los recursos agroforestales, principalmente mediante el pastoreo, y con respeto a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria sobre bienestar animal, higiene y sanidad pecuaria, así como sobre protección del medio ambiente. Al mismo tiempo, debe garantizar unas condiciones mínimas de las explotaciones en todo el territorio español que minimicen los riesgos de tipo sanitario o medioambiental que estas explotaciones pueden conllevar por sus especiales características. Para ello, de acuerdo con la presente materia, se establecen unas normas básicas relativas a aspectos técnicos que, teniendo en cuenta las particularidades propias de este sistema de manejo, posibiliten el desarrollo de una actividad productiva, equilibrada y competitiva, garantizándose la consecución de la finalidad objetiva a que corresponde la competencia estatal sobre las bases. De forma consecuente, se deroga el Real Decreto 1132/1981 de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas, y el concepto de dichas explotaciones previsto en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Por otra parte, resulta necesario incorporar una disposición adicional de modificación del artículo 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, en lo relativo a los requisitos de identificación de la especie cunícola. Esta modificación permitirá adoptar, en la identificación de los animales con destino a matadero, los nuevos dispositivos de transporte disponibles, que permiten una identificación inequívoca del origen de los animales sin que sea precisa la identificación individual de las jaulas de transporte, técnicamente más dificultosa. De forma consecuente, se deja sin contenido el anexo III de dicho real decreto, al no ser ya necesaria la codificación incluida en el mismo. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. En su virtud, y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2009, DISPONGO:
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