Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 ago 2009
Las explotaciones porcinas extensivas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a las condiciones de infraestructura e instalaciones exigidas en el artículo 4.1, apartados d), g) y h) dentro del plazo que establezca el órgano competente de la comunidad autónoma, que no excederá de los 24 meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
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eli/es/rd/2009/07/17/1221#disposicion-transitoria-segunda