Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 ago 2009
El Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, se modifica de la siguiente manera: Uno. El artículo 5, se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 5. Identificación de los animales de la especie cunícola. 1. Los animales de la especie cunícola que abandonen una explotación ganadera lo harán en dispositivos de transporte precintados de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto. 2. A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar los animales entre explotaciones, lo que incluye jaulas, cajas u otros elementos para el transporte de animales que contengan la carga y que aseguren, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes en el vehículo de transporte empleado. 3. Cuando los vehículos de transporte utilizados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el habitáculo del vehículo que alberga a todos los animales en su conjunto. 4. En el caso de que los animales procedan de orígenes diferentes, cada traslado estará asociado a un documento de movimiento diferente. 5. Los precintos serán de un solo uso, no reutilizables, estarán fabricados de material inalterable, a prueba de falsificaciones, y provistos de una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca la explotación de origen de los animales de la especie cunícola transportados según se establece en el apartado 7.a). 6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los animales de la especie cunícola cuyo destino sea diferente al sacrificio en matadero deberán ser identificados individualmente, antes de abandonar ésta, con el código de la explotación de origen mediante una marca indeleble y fácilmente legible, que podrá consistir en un crotal o un tatuaje auricular. En los casos en los que no resulte técnicamente posible realizar dicha identificación individual, se atenderá a lo dispuesto en los apartados 1 a 5. 7. El código de explotación se indicará: a) En los precintos y en los crotales auriculares, de acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. b) En el tatuaje auricular mediante: 1.º Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística. 2.º Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística. 3.º Hasta siete dígitos que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio. En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, el tatuaje se completará con la indicación “ES” al comienzo de la secuencia de letras y números.» Dos. El anexo III queda sin contenido.
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