Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 14 feb 2020
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones porcinas extensivas deberán: 1. Presentar, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, con la periodicidad que los mismos establezcan, el programa de manejo y rotación previsto en el apartado 1.f) del artículo 4 del presente real decreto para su aprobación, así como declarar la superficie total de la explotación porcina extensiva, presentando la documentación acreditativa de la misma, de acuerdo con el procedimiento que establezca la autoridad competente. 2. Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo: a) La información necesaria para el registro de su explotación incluyendo, al menos, los datos indicados en los apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.2, 6, 7, 9, 10 y 12 a 15 del anexo II del mencionado Real Decreto, especificando los siguientes datos: 1.º Para el apartado A.5 (Tipo de explotación de que se trate): si se trata de producción y reproducción, o pastos. 2.º Para el apartado B.6 (Clasificación zootécnica), de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 3.1 de este real decreto. 3.º Para el apartado B.7 (Indicación de si se trata de autoconsumo o no): indicación, en su caso, de si se trata de una explotación de autoconsumo o reducida. 4.º Para el apartado B.10 (Clasificación según la capacidad productiva), de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 3.2 de este real decreto. 5.º Para el apartado B.12 (Censo y fecha de actualización): censo en el momento del registro, distinguiendo categorías de animales y con indicación de la raza, según se define en el apartado 2.c) de este artículo. 6.º Para el apartado B.15 (Capacidad máxima): establecida de acuerdo con el programa anual de manejo presentado conforme al apartado 1.f) del artículo 4. b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación. c) La información relativa al censo medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo. A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo: Raza porcina ibérica y sus cruces. Otras razas. El censo medio se comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas. 3. Proveer de medios de información y de formación adecuada, en materia de bioseguridad y de bienestar animal, a los operarios, de acuerdo con los contenidos que establezca la autoridad competente. Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2110#df

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eli/es/rd/2009/07/17/1221#art-8