Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 5 ago 2009
1. Según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un libro de registro de explotación aprobado por la autoridad competente, denominado, en adelante, libro de registro. 2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación o, en su caso, a los tres años posteriores al fin de la actividad de la explotación, en cuyo caso deberá estar igualmente disponible para su consulta, por la autoridad competente, en el domicilio del último titular de la explotación, o en el domicilio social de la entidad titular, o de la que la hubiese sucedido en el ejercicio de la actividad ganadera. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro será depositado donde la autoridad competente ordene. 3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo II del presente real decreto, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
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eli/es/rd/2009/07/17/1221#art-6