Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 5 ago 2009
1. La identificación de los animales se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como a cualquier identificación adicional establecida en los programas sanitarios frente a determinadas enfermedades porcinas. 2. Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por las que pasen, debiendo llegar al matadero, en su caso, identificados con el código correspondiente a la explotación de procedencia inmediata anterior.
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eli/es/rd/2009/07/17/1221#art-5