Art. 4

Art. 4

4 / 18
En vigor desde 5 sept 2010
1. De carácter general. a) Densidad ganadera. 1.º La carga ganadera de las explotaciones porcinas extensivas no superará el límite establecido para cada explotación en el Registro de explotaciones previsto en el artículo 7, y no sobrepasará la densidad de 15 cerdos de cebo/hectárea (2,4 UGM/ha), o su equivalente de acuerdo con la siguiente tabla: 1.º1 Cerda con lechones de hasta 23 Kg: 0,30 UGM. 1.º2 Cerda de reposición: 0,14 UGM. 1.º3 Cerdo de 20 a 50 Kg: 0,10 UGM. 1.º4 Cerdo de más de 50 kg: 0,16 UGM. 1.º5 Verraco: 0,30 UGM. Podrán mantenerse animales de distintas categorías, siempre de acuerdo con las equivalencias descritas en este apartado, y dentro de las densidades máximas establecidas. 2.º Cuando se supere esta carga ganadera autorizada para las explotaciones extensivas, la explotación se considerará dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, aunque los animales se encuentren en un régimen de producción al aire libre. 3.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos. b) Extensión de las explotaciones: Las explotaciones porcinas extensivas se asentarán sobre una superficie siempre continua que tendrá una dimensión mínima de 1 hectárea, según SIGPAC o sistema de registro equivalente que establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas. c) Alimentación: 1.º Los verracos, las hembras reproductoras y los lechones hasta el destete, podrán mantenerse en instalaciones adecuadas, sujetos a alimentación programada con piensos durante la fase de cría. No obstante, se deberá garantizar el libre acceso al campo y a los recursos naturales de la explotación de los reproductores, según proceda de acuerdo con su estado fisiológico. 2.º Los cerdos destetados, la cría y la recría hasta los 100 kilogramos de peso vivo deberán mantenerse con un régimen alimenticio que, permitiendo el aporte de piensos adecuados a su fase de desarrollo biológico, garantice su estancia en campo y el acceso a los recursos naturales de la explotación. 3.º La alimentación en el cebo se conformará mediante pastoreo, aprovechamiento a diente de rastrojos y productos silvícolas, y suministro de aquellos alimentos que tradicionalmente se hayan empleado en cada región para completar el cebo de los cerdos, y se complementará, en su caso, con piensos adecuados al momento fisiológico de los animales explotados. 4.º Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que, en el marco de las normas de calidad de determinados productos del cerdo ibérico o de otros productos de la especie porcina, se establezcan otras condiciones en relación con la alimentación, en función de la designación del producto que figure en el etiquetado. d) Infraestructuras: Las explotaciones porcinas extensivas contarán con instalaciones suficientes, que permitan albergar a los animales en condiciones adecuadas, conforme a sus necesidades en las distintas etapas productivas. Además, a fin de mantener las condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad, la explotación dispondrá de: 1.º Cercas: la superficie de la explotación porcina estará cerrada perimetralmente con una cerca o sistema equivalente que impida el tránsito incontrolado de animales y vehículos. 2.º Acceso: todas las entradas asignadas para la recepción de vehículos de transporte de animales o de cualquier otro tipo, contarán con algún sistema eficaz para la desinfección de las ruedas y del resto del vehículo. Asimismo, dispondrán de un sistema apropiado para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes. 3.º Edificaciones: la disposición de las instalaciones permanentes de la explotación, utillajes y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz desinfección, desinfestación, desinsectación y desratización. 4.º Instalaciones para aislamiento o secuestro: las explotaciones dispondrán de instalaciones permanentes que permitan el aislamiento o secuestro, cuando por razones sanitarias sea necesario, de todos los animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima registrada. 5.º Control de visitas: en las explotaciones se dispondrá de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se anoten todas las que se produzcan al área de las instalaciones permanentes y que permita, asimismo, la identificación de los vehículos que entren o salgan de la misma. 6.º Utillaje y vestuario: en las explotaciones, los utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del personal serán de uso exclusivo de cada explotación, y se dispondrá de las medidas necesarias higiénico-sanitarias y de bioseguridad para que el personal que desempeñe trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades. e) Sobre sanidad. 1.º Programas sanitarios: las explotaciones porcinas extensivas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial, aprobados por la autoridad competente y controlados y aplicados por el veterinario autorizado o habilitado. 2.º Eliminación de subproductos: las explotaciones dispondrán de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, con vistas a su retirada y eliminación, que se realizará, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. 3.º Aquellas explotaciones que vendan animales destinados a la reproducción, para poder llevar a cabo esta actividad deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de las enfermedades previstas en el anexo I. 4.º Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas, sólo se permitirá el movimiento de animales de desvieje con destino a centros de agrupamiento de reproductores para desvieje o directamente a matadero. En cualquier caso, los camiones deberán ir correctamente lavados y desinfectados y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero. f) Programa de manejo y rotación: Las medidas de manejo a aplicar en las explotaciones porcinas extensivas deberán garantizar una adecuada utilización de la totalidad del medio físico, aprovechando los recursos naturales de la explotación en los términos previstos en el apartado 1.c) de este artículo, estableciendo sistemas de rotación y aprovechamiento racional del mismo, y evitando fenómenos de sobreexplotación que supongan un deterioro del ecosistema de soporte. Para ello, se establecerá un programa de manejo y rotación, aprobado para cada explotación por la autoridad competente, con la periodicidad que ésta establezca. Considerando con carácter anual el aforo de los recursos naturales, se determinará la densidad ganadera máxima en cada caso, siempre dentro de los límites establecidos en el apartado 1.a) de este artículo. Asimismo, el programa de manejo incluirá la mención de la raza o razas de los animales de la explotación. Las autoridades competentes de la comunidad autónoma podrán establecer un procedimiento de control del cumplimiento de los programas de manejo aprobados. g) Bienestar animal: A las explotaciones porcinas extensivas reguladas por el presente real decreto, les será de aplicación el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. El punto 3 del artículo 3, así como los puntos 2 y 5 del capítulo I del anexo del mencionado real decreto, únicamente serán de aplicación a las instalaciones permanentes de las explotaciones extensivas. Si por motivos debidamente justificados desde el punto de vista profiláctico o terapéutico debiera realizarse la castración de una hembra, tal operación deberá ser certificada y realizada por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada. h) Requisitos medioambientales: Además de lo señalado en apartados anteriores en materia de protección del medio ambiente, la gestión de estiércoles procedentes de las instalaciones permanentes de las explotaciones porcinas extensivas, se realizará mediante la utilización de alguno de los procedimientos previstos y en las condiciones establecidas en el artículo 5.Uno.B.b., del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo. 2. Para explotaciones de porcino extensivo de nueva creación: Las explotaciones de porcino extensivo que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, los siguientes requisitos: a) Ubicación: 1.º En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de de evitar o minimizar la propagación de enfermedades infecciosas y parasitarias y de preservar su estado sanitario, las explotaciones porcinas extensivas de nueva creación, mantendrán desde sus instalaciones permanentes dedicadas al albergue de animales, a las instalaciones permanentes más cercanas que alberguen animales de otras explotaciones porcinas, la distancia mínima de seguridad establecida en el artículo 5.Dos.A)1 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, para los distintos grupos en función de su capacidad productiva, de acuerdo con la definición de los grupos establecida en el presente real decreto. Las comunidades autónomas podrán aumentar o disminuir esta distancia de acuerdo con las especiales características agronómicas, orográficas y medioambientales de la ubicación de cada explotación, y de acuerdo igualmente con su capacidad instalada, en particular en relación con las distancias establecidas para el grupo primero. Esa distancia de seguridad será también la establecida en el mencionado Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, respecto a mataderos, industrias cárnicas, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, y los centros de concentración de ganado porcino. Las distancias mínimas establecidas no serán de aplicación entre las instalaciones permanentes que alberguen animales de las explotaciones porcinas extensivas y los mataderos que sacrifiquen especies distintas a los ungulados domésticos, así como entre dichas explotaciones y las industrias cárnicas, siempre que, a juicio de la autoridad competente en materia de sanidad animal, tanto las explotaciones como los mataderos o industrias cuenten con adecuados sistemas de aislamiento sanitario de acuerdo con la normativa vigente. 2.º Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a distancia mínimas a vías de comunicación por la normativa nacional y autonómica, las instalaciones permanentes de explotaciones de nueva creación deberán situarse a una distancia superior a 100 metros de las vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la Red Nacional, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública. b) Infraestructuras: 1.º Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán, además, estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos ajenos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales, y de retirada de estiércoles y purines y de animales muertos. Estas operaciones deberán realizarse desde fuera de la explotación, a través de un muelle de carga externo, estando totalmente prohibida la entrada del transportista. El muelle exterior deberá lavarse y desinfectarse tras la carga/descarga de cada lote de cerdos. 2.º No obstante, cuando la ubicación de la explotación así lo exija, se podrá admitir la entrada a la explotación de los vehículos mencionados en el párrafo anterior, siempre que, además de la cerca perimetral exigida en el apartado 1.d).1.º, las instalaciones permanentes de la explotación se encuentren incluidas en un recinto vallado. En este caso, las mencionadas operaciones de carga y descarga deberán realizarse desde fuera del recinto vallado. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1089/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13705 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/07/17/1221#art-4