Art. 3
3 / 18En vigor desde 13 feb 2021
1. Clasificación zootécnica: atendiendo a su orientación zootécnica, las explotaciones porcinas en sistema extensivo se clasificarán en las siguientes categorías:
a) De selección: las que orientan su actividad principalmente a la producción de animales reproductores de raza o híbridos. Pueden ser:
1.º De selección de raza, reguladas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
2.º De selección de híbridos, contempladas en el Real Decreto 1108/1991, de 12 de Julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
b) De multiplicación: las que orientan su actividad principalmente a la multiplicación de animales de raza o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición.
Los reproductores utilizados en estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes, regulados en las disposiciones citadas en los números 1º y 2º del apartado anterior.
c) De recría de reproductores: las que orientan su actividad a recriar futuros reproductores procedentes de una sola explotación autorizada para la venta de reproductores, cuyo destino es la reproducción o, marginalmente, la fase de acabado o cebo.
d) De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. En atención a su actividad productiva se clasifican en:
1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.
2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte del censo de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d), establecida por la disposición final 1.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2110#df , entra en vigor el 13 de febrero de 2021, según determina la disposición final 4.g) del citado Real Decreto. Redacción anterior: "d) De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autorreposición. Asimismo pueden orientarse a la venta de reproductores, como actividad secundaria de la explotación, siempre que cuente con la correspondiente autorización por parte de la autoridad competente. En atención a su actividad productiva se clasifican en: 1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia. 2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte de la producción de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma."
e) De cebo: las dedicadas a la recría y al engorde en régimen extensivo de animales con destino al matadero. Excepcionalmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se localice la explotación podrá autorizar la salida de los animales a otra explotación extensiva de cebo, exclusivamente para el aprovechamiento estacional de recursos naturales, en un periodo previo a su sacrificio.
2. Clasificación por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas extensivas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en al artículo 4.1.a).1.º, de la siguiente forma:
a) Grupo primero: explotaciones con una capacidad de hasta 120 UGM, dedicando como máximo 37 UGM a los reproductores.
b) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UGM y hasta 360 UGM, dedicando como máximo 112 UGM a los reproductores.
c) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UGM y hasta 720 UGM, dedicando como máximo 225 UGM a los reproductores.
Las comunidades autónomas podrán modular las capacidades máximas previstas en el apartado c), en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentar la citada capacidad para su aplicación al cebo en más de un 20 por cien.
Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2110#df Esta modificación entra en vigor el 13 de febrero de 2021, según establece la disposición final 4.g) del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1089/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13705 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/17/1221#art-3