Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 5 ago 2009
1. A los efectos del presente real decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. 2. Además se entenderá como: a) Sistema de explotación extensivo: aquél basado en la utilización con fines comerciales de animales de la especie porcina en un área continua y determinada, caracterizado por una carga ganadera definida que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a), y por el aprovechamiento directo por los animales de los recursos agroforestales durante todo el año, principalmente mediante pastoreo, de forma que tal aprovechamiento, que puede ser complementado con la aportación de materias primas vegetales y piensos, constituya la base de la alimentación del ganado en la fase de cebo y permita el mantenimiento de la base territorial, tanto en los aspectos económicos como medioambientales. b) UGM. Unidad ganadera mayor: equivalente a un bovino adulto. c) Explotación extensiva de autoconsumo: aquélla cuya finalidad es cebar animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima anual que no exceda de 5 cerdos de cebo, y sin disponer de efectivos reproductores. d) Explotación extensiva reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductores, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 5 UGM. e) Instalaciones permanentes: se consideran así: 1.º Aquellas edificaciones dispuestas para el mantenimiento, en alguna forma de confinamiento, de los animales reproductores, con o sin progenie, durante el periodo de cría o recría, así como de los cerdos de cebo, sin poder albergar, por tanto, una capacidad de ganado superior a la autorizada en el registro para la explotación porcina extensiva, de acuerdo a su clasificación zootécnica. Esta capacidad máxima autorizada será factor limitante del número de cabezas que pueda albergar la explotación. 2.º Cualquier edificación que forme parte de la explotación y esté destinada al albergue de todos los animales de la explotación, de acuerdo a su capacidad máxima, con fines sanitarios o de manejo. f) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aspectos del manejo, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación.
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eli/es/rd/2009/07/17/1221#art-2