Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 nov 1992
Los artículos 48, 49 y 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, regulan el patrimonio único de la Seguridad Social, como patrimonio diferenciado de el del Estado y afecto a sus fines. A su vez, el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social y determina genéricamente las facultades de las distintas entidades respecto de los elementos integrantes de dicho patrimonio. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4. del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre, y de la Orden de 27 de enero de 1981, la Tesorería General de la Seguridad Social ha asumido también la titularidad de los bienes y derechos que tenía adscritos el extinguido servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. Posteriormente, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, asigna a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social en la forma y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, establece, en su artículo 13, que la contratación, en general, en el ámbito de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, modificado por Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, y sus normas complementarias, con determinadas especialidades que igualmente fija; por otra parte, el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, contiene reglas específicas sobre adquisición a título oneroso, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles, así como sobre enajenación de títulos valores, integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, y sobre la inembargabilidad de los bienes y derechos integrantes de dicho patrimonio. Asimismo, el citado artículo 13 de la Ley 33/1987, faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para determinar el procedimiento aplicable en orden a la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y dispone la aplicación supletoria de la legislación reguladora del patrimonio del Estado, si bien precisa que las referencias a determinados Organos del Ministerio de Economía y Hacienda deben entenderse hechas a los Organos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que específica, lo que reitera el número tres del artículo 86 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. De otra parte, la disposición adicional decimocuarta de la mencionada Ley 4/1990 modifica, entre otros, el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo determinadas prescripciones sobre el patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como respecto al patrimonio «histórico» de las mismas. Por último, el artículo 105 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, introduce determinadas modificaciones respecto a las normas anteriormente citadas, estableciendo la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director General del Instituto Nacional de la Salud, respecto a la autorización de los contratos encaminados a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles en el ámbito de dicha Entidad Gestora de la Seguridad Social. La regulación general contenida en las Leyes y en los Reales Decretos citados, tanto por el volumen como por la trascendencia de esta materia en el ámbito de la Seguridad Social, precisa de una regulación que concrete el régimen jurídico de los mencionados bienes patrimoniales, especialmente en lo relativo a su titulación e inscripción, modos de adquisición, adscripción, enajenación, arrendamientos o cesiones con determinación de las facultades y obligaciones de cada Entidad Gestora, Servicio Común o Entidad Colaboradora de la Seguridad Social. A tal finalidad responde el presente Real Decreto, en el que, sin perjuicio del desarrollo de los preceptos legales y reglamentarios citados, se dispone la aplicación supletoria de la legislación reguladora del patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el número 8, artículo 13, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1992, DISPONGO: Redactados los párrafos segundo y séptimo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6499 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/10/09/1221#preambulo-pr