Art. 16 ter
Capítulo Capítulo IISecc. Sección 5. Contratos de permuta y cesión de uso

Art. 16 ter

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En vigor desde 26 ene 2023
En los términos previstos en el artículo anterior, podrán ser cesionarias del uso de los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social las asociaciones que, careciendo de ánimo de lucro, hayan sido declaradas de utilidad pública de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así como las fundaciones constituidas en los términos del artículo 3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y las organizaciones internacionales de protección social de las que forme parte España. Asimismo, cuando no proceda la adscripción, también podrán ser cesionarias las administraciones públicas y las universidades públicas, en los términos referidos en el artículo 12 bis.2, en cuyo caso, se presumirá la utilidad pública del fin para el que se solicite. Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2028

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eli/es/rd/1992/10/09/1221#art-16-ter