Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 13 oct 1989
1. Los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de retiro, podrán alcanzar el tratamiento y consideración de los Suboficiales retirados y disfrutar de todos los beneficios de carácter social o asistencial que correspondan a éstos. 2. Para alcanzar esa consideración será preciso tener señalados haberes pasivos y que, en la fecha de concesión, no se tengan en la filiación u hoja de castigos notas desfavorables sin invalidar como consecuencia de conductas anteriores a la fecha del retiro. 3. Los Cabos y Guardias con consideración de Suboficial, obtenida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto número 1970/1983, de 23 de junio, al pasar a la situación de retiro gozarán de los beneficios indicados en el apartado 1 de este artículo.
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