Art. 89
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 89

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En vigor desde 5 dic 2024
1. El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular del diploma, podrá suspender los diplomas en los siguientes casos: a) Por razones de seguridad. b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones. c) Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se faculta, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de los diplomas cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan los requisitos establecidos.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-89