Art. 77
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Término de la vigencia y suspensión de las licencias

Art. 77

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En vigor desde 5 dic 2024
El titular de la autorización deberá comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear cualquier circunstancia que sea posible causa de término o de suspensión temporal de la vigencia de una licencia según lo establecido en los artículos 75 y 76. Adicionalmente, el titular de la autorización deberá comunicar aquellas alteraciones de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia que disminuyan la capacidad para desempeñar sus funciones con respecto al certificado médico vigente. Estas comunicaciones deberán formalizarse en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detecten dichas alteraciones.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-77