Art. 73
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear

Art. 73

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En vigor desde 5 dic 2024
1. El Consejo de Seguridad Nuclear concederá las licencias, en su respectivo campo de aplicación, e incluirá en el correspondiente registro a quienes cumplan al menos una de las condiciones siguientes: a) Acrediten haber superado los cursos homologados previamente por el Consejo de Seguridad Nuclear para cada tipo de licencia y campo de aplicación. b) Estén en posesión de titulaciones académicas cuyos programas, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, contengan los conocimientos requeridos para un tipo de licencia y campo de aplicación. 2. En los demás casos, las licencias serán concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear a propuesta de un tribunal que será designado por este organismo, que juzgará si los solicitantes disponen, en su campo de aplicación, de formación y experiencia suficientes para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate. Dicho tribunal, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: la persona titular de la subdirección del Consejo de Seguridad Nuclear competente por razón de la materia. b) Cuatro vocalías, designadas a propuesta de la Dirección Técnica competente por razón de la materia entre personas expertas en protección radiológica y en alguno de los campos de aplicación de las instalaciones radiactivas, una de las cuales actuará como secretario o secretaria.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-73