Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear
Art. 68
78 / 150En vigor desde 5 dic 2024
1. El personal que manipule material radiactivo o equipos generadores de radiaciones ionizantes y el que dirija dichas actividades en una instalación regulada en esta sección deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Existirán dos clases de licencias:
a) Licencia de operador, que capacita para la manipulación de materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes conforme a procedimientos e instrucciones preestablecidos.
b) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir y planificar el funcionamiento de una instalación radiactiva y las actividades de los operadores, bajo las directrices y criterios del Jefe de Servicio de Protección Radiológica, en caso de que éste exista.
3. Las acreditaciones del personal para dirigir y operar instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable a estas instalaciones.
4. Las licencias concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear tendrán validez a los efectos de reconocer la formación en seguridad y protección radiológica, sin perjuicio de las titulaciones y requisitos que sean exigibles, en cada caso, en el orden profesional y por razón de las técnicas aplicadas.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-68