Art. 64
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear

Art. 64

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En vigor desde 5 dic 2024
1. Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas que acrediten, como mínimo, una titulación universitaria de grado o titulación equivalente. 2. Las licencias de operador podrán ser solicitadas por personas que acrediten, como mínimo, una titulación universitaria de grado o titulación equivalente, o bien por quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad nuclear y protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear. Las licencias de operador de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear, de instalaciones nucleares con autorización de desmantelamiento, y de instalaciones de almacenamiento definitivo en superficie de residuos radiactivos de media y baja actividad, podrán ser solicitadas por personas en posesión, como mínimo, del título de técnico superior de Ciclo Formativo de Grado Superior, o titulación equivalente, o bien por quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad nuclear y protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-64