Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 51
61 / 150En vigor desde 5 dic 2024
1. Requerirán autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, siguiendo el trámite establecido en los artículos 49 y 50, los cambios y modificaciones que afecten a los siguientes aspectos:
a) Titularidad de la instalación.
b) Localización de la instalación.
c) Actividades a que faculta la autorización concedida.
d) Categoría de la instalación.
e) Incorporación de nuevos equipos aceleradores de partículas que generen radiaciones ionizantes.
f) Incorporación de material radiactivo con una actividad total igual o superior a 3,7 GBq, adicional al previamente autorizado. Para actividades inferiores se aplicará lo dispuesto en los párrafos 3.d), 4.a) y 4.b), según corresponda.
g) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación sustancial de las condiciones de la autorización que puedan afectar de forma significativa a la protección radiológica o a la protección física.
2. Requerirán de inspección previa y emisión de notificación para la puesta en marcha las modificaciones contempladas en los párrafos b) y e) del apartado 1, y aquellas otras en cuya autorización así se determine.
3. Requerirán únicamente la aceptación expresa del Consejo de Seguridad Nuclear antes de su implantación, informando este organismo a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, los cambios y modificaciones que afecten a:
a) Ampliación o remodelación de dependencias siempre que no afecten al párrafo 1.b)
b) Condiciones de operación autorizadas de la instalación.
c) Otros aspectos de diseño de la instalación.
d) Incorporación de material radiactivo con una actividad total igual o superior a 1,85 GBq, pero inferior a 3,7 GBq, adicional al previamente autorizado.
4. En instalaciones radiactivas de primera y segunda categoría, las siguientes modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear con sesenta días de antelación a su implantación:
a) Incorporación de material radiactivo adicional al previamente autorizado, siempre que se trate del mismo isótopo y se destine al mismo uso, con una actividad total inferior a 1,85 GBq.
b) Incorporación de material radiactivo o equipo generador de radiaciones no autorizado previamente, que no exceda los límites establecidos en el artículo 44.2.c).
c) Sustitución de cualquier equipo generador de radiaciones autorizado, salvo aceleradores de partículas, por otro de características similares.
d) Baja de cualquier dependencia o delegación autorizada.
Cuando modificaciones sucesivas comunicadas aumenten el inventario de forma que se excedan los límites de actividad establecidos en los párrafos a) o b), aplicará lo establecido en el apartado 3.
5. En el caso de instalaciones de tercera categoría, solo se requerirá autorización de las modificaciones que afecten a los aspectos a), b), c) o d) del apartado 1. Cualquier otro cambio será comunicado a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear con sesenta días de antelación a su implantación.
6. Otros cambios y modificaciones diferentes a los señalados en los apartados anteriores serán de libre implantación por los titulares, que informarán sobre los mismos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de Seguridad Nuclear en los informes previstos en el artículo 61.b).
7. Además de lo anterior, en todos los casos el titular remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de Seguridad Nuclear la revisión de los documentos que se citan en el artículo 49 que resulten afectados por la modificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-51