Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

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En vigor desde 5 dic 2024
1. En el caso de que en el emplazamiento de una central nuclear permanezca una instalación de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad, de forma simultánea a la emisión de la declaración de clausura de la central nuclear, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, concederá la autorización de explotación de la citada instalación de almacenamiento temporal, pasando esta instalación a ser considerada a todos los efectos una instalación nuclear de las previstas en el artículo 17.d). Con este fin, simultáneamente a la solicitud de la declaración de clausura de la central nuclear, el titular de la autorización de desmantelamiento deberá presentar ante dicho Ministerio la documentación que determine el Consejo de Seguridad Nuclear sobre la base de los documentos que se recogen en el artículo 24, para conformar la documentación de explotación de la instalación de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad. 2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará de lo anterior a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación de almacenamiento temporal, así como al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe la misma.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-38