Art. 121
Título TÍTULO XI

Art. 121

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En vigor desde 5 dic 2024
1. Todas las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, así como las entidades que se autoricen de conformidad con el mismo, estarán sometidas al régimen de inspección establecido en este título, a llevar a cabo por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas. 2. En el ámbito de sus competencias, el Consejo de Seguridad Nuclear proporcionará información sobre seguridad nuclear y protección radiológica a las partes interesadas, incluidos los fabricantes y proveedores de fuentes de radiación y, si procede, las organizaciones internacionales, en relación con lo aprendido de las inspecciones, incidentes y accidentes.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-121