Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 13 dic 2002
1. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al año. El Presidente convocará sesiones extraordinarias siempre que lo considere necesario o a petición de un tercio de los componentes de la Comisión. 2. El Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo se reunirá, con carácter ordinario, al menos dos veces al año. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario a petición de un tercio de sus miembros. 3. Para la válida constitución de la Comisión Nacional y del Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan válidamente. 4. Los vocales de la Comisión Nacional y del Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán ser suplidos por quien determine el órgano que los designó en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Los Directores generales en representación de la Administración General del Estado en estos órganos podrán delegar en el titular de una de las Subdirecciones Generales de ellos dependientes.
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