Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 7 oct 1997
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre seguridad, salud y asistencia médica a bordo de buques, el armador garantizará que toda persona que pueda mandar un buque reciba una formación especializada sobre las siguientes materias: 1. Prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente. 2. Lucha contra incendios y utilización de medios de salvamento y supervivencia. 3. Estabilidad del buque y mantenimiento de dicha estabilidad en cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones de pesca. 4. Procedimientos de navegación y comunicación por radio.
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eli/es/rd/1997/07/18/1216#art-7