Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 27 ago 1997
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo. b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza. c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud. d) Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa. e) Operador del equipo: el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo.
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eli/es/rd/1997/07/18/1215#art-2