Art. Disposición transitoria quinta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 28 oct 1990
Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización actualmente existentes que tengan un capital inferior a 10.000.000 de pesetas deberán haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra antes del 1 de julio de 1992.
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