Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 28 oct 1990
Las cuantías pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, con excepción de las previstas en el artículo 3, cuya modificación corresponderá, en todo caso, al Gobierno, se adecuarán a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística, realizando a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las necesarias concreciones.
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