Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 28 oct 1990
Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los ferrocarriles de carácter predominantemente urbano, ya discurran sobre la superficie o por debajo de la misma, así como a los que discurran por un solo raíl, en lo que no se oponga a su específica naturaleza, y de forma supletoria a las normas que regulen específicamente los mismos.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#disposicion-adicional-quinta