Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
309 / 326En vigor desde 28 oct 1990
Los informes previstos en este Reglamento, respecto a los que en el mismo o en sus normas complementarias no se prevea expresamente plazo de emisión, deberán ser emitidos en el plazo de un mes.
Transcurrido el plazo correspondiente sin que el informe haya sido emitido, podrá continuarse la tramitación y, en su caso, concluirse el procedimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#disposicion-adicional-primera