Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 28 oct 1990
Los informes previstos en este Reglamento, respecto a los que en el mismo o en sus normas complementarias no se prevea expresamente plazo de emisión, deberán ser emitidos en el plazo de un mes. Transcurrido el plazo correspondiente sin que el informe haya sido emitido, podrá continuarse la tramitación y, en su caso, concluirse el procedimiento.
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